La sección del taxi de la CNT pone una demanda, contra el Convenio Colectivo de Trabajo de empresas de Taxis y alquiler de vehículos con conductor de la provincia de Barcelona para los años 2013-2017. Quedan impugnados los articulos: art.15-periodo de prueba, art.18 -pagas extraordinarias, art.26 -vacaciones, art.17 -plus nocturnidad y plus festivos, art.37.11º-recaudación mínima.
PRIMERO.- Periodo de
prueba. Artículo 15 del Convenio Colectivo provincial.
Que el artículo 15
del Convenio Colectivo provincial de Barcelona establece que “Los trabajadores que sean contratados a partir de la firma de este
Convenio colectivo con un contrato de carácter indefinido tienen un periodo de
prueba que, en ningún caso, será
superior a 12 meses”.
Que el Convenio Estatal en materia
del periodo de prueba en su artículo 15 establece que “La duración máxima del período de prueba y
para el grupo profesional de conductor, que habrá de concertarse por escrito,
será de cuatro meses. En ámbitos de negociación inferiores podrán
establecerse períodos de duración del período de prueba, inferiores a
los aquí establecidos”.
Por tanto, y
considerando que el Convenio Estatal es un Convenio de mínimos y que regula
expresamente el periodo de prueba, disponiendo explícitamente que por Convenio
inferior no se podrá establecer un periodo superior a 4 meses, el precepto del
Convenio provincial que regula el periodo de prueba infringe lo establecido en
el Convenio de ámbito nacional.
SEGUNDO.- Pagas
Extraordinarias. Artículo 18 del Convenio Colectivo provincial
Que el artículo 18 del Convenio Colectivo provincial
regula las Pagas Extraordinarias y establece que “Se establecen
2 pagas extraordinarias denominadas Paga de Verano y Paga de Navidad, con cobro
anual, que se abonaran el 31 de julio y el 31 de diciembre, respectivamente, a
razón de 30 días naturales. El
importe de cada una es de 350 EUR durante la vigencia del convenio”.
Que el Convenio
Colectivo nacional establece expresamente en su artículo 32 lo siguiente: “Se establecen dos gratificaciones extraordinarias, denominadas
paga extraordinaria de julio y paga extraordinaria de diciembre con devengo
anual a las que tendrán derecho todos/.as los/as trabajadores/as del sector. Las gratificaciones extraordinarias
serán del 100 por 100 del salario base del convenio de aplicación más la
antigüedad que corresponda (…)
Que teniendo en cuenta lo establecido en el Convenio Colectivo
nacional por el que se establece que las Pagas Extraordinarias sean del 100 %
del salario base y la antigüedad, y que
la remuneración es materia reservada a estatal por el artículo 10 del Convenio
Colectivo nacional del Taxi que remite al artículo 84 del Estatuto de los
Trabajadores, el establecimiento de unas Pagas Extraordinarias de 350 euros
cada una en el Convenio provincial de ámbito inferior, está muy por dejado de
lo previsto en la norma superior, infringiendo el artículo 32 del Convenio
nacional.
TERCERO.- Vacaciones. Artículo 26 del Convenio Colectivo
provincial.
El artículo 26 del
Convenio provincial regula las vacaciones y dispone que: ”Todo el personal al servicio de las empresas regidas por el presente
Convenio tiene derecho al disfrute anual de 30 días naturales de vacaciones
retribuidas. Durante toda la vigencia del Convenio, el importe ha de ser el
equivalente a 700 EUR brutos anuales fijos (…)”.
Que dicho
precepto infringe lo establecido en el Convenio nº 132 de la Organización
Internacional de Trabajo (OIT), ratificado por España el 16 de junio de 1972
(BOE de 5-07-74) que en su artículo 7.1 dispone que “Toda
persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente
Convenio percibirá, por el período entero
de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (…)
Por tanto, atendiendo a ello la
retribución en periodo de vacaciones debería ser un promedio de las
percepciones percibidas por el trabajador en los últimos 12 meses o el periodo
anterior a su devengo si es inferior, que bien sería sobre el 40 % de la
recaudación, una vez deducido el IVA, o bien, sobre el salario base de 1.150
euros además de otros conceptos salariales como el Plus nocturnidad o el Plus
festivos, tal y como dispone el artículo 17 del propio Convenio, pero en ningún
caso la cantidad de 700 euros que resulta considerablemente inferior a las
anteriores, e infringe el mínimo de derecho necesario que estaría constituido
por el salario base percibido por el trabajador y otros complementos salariales
de carácter ordinario.
CUARTO.- Plus Nocturnidad y Plus Festivos. Artículo 17 del Convenio
provincial.
En el Convenio
provincial no se regula expresamente la cuantía del Plus nocturno y del Plus
festivo, estableciendo el artículo 17 del mismo Convenio que en la remuneración
salarial fijada se incluyen todos los conceptos salariales:
“En razón al peculiar modo de desarrollo de la actividad el indicado
porcentaje (del 40 %)
incluye todos los conceptos que pudieran derivarse de la prestación del
servicio, tales como horas extras, días festivos, nocturnidad”.
Por otro lado el
Convenio Colectivo nacional en su artículo 31 regula el Plus Nocturnidad y dispone
que: “Se considerará trabajo nocturno el
realizado entre las veintidós horas y las seis horas. Sin perjuicio de los acuerdos que puedan formalizarse en ámbitos de
negociación inferiores, las horas trabajadas durante el período comprendido
entre las diez de la noche y las seis de la mañana tendrán una retribución
especifica equivalente al 25 por ciento del salario de convenio o, en su
defecto, del salario mínimo interprofesional, retribuyéndose en razón y a
prorrata del número efectivo de horas realizadas en dicho periodo”.
Asimismo, el artículo 25 del Convenio
nacional regula los festivos y dispone
que “El trabajo en festivos
se compensará con un día de descanso y un plus de 23,00 euros. Para el año
2013, dicho plus queda fijado en 23.46 euros”.
Todo ello al contrario de lo establecido en
el Convenio provincial en el que la remuneración mensual establecida incluye
todos los conceptos salariales como el Plus Festivo y el Plus Nocturnidad, y
por tanto sin compensación económica e infringiendo lo previsto en el Convenio
nacional.
QUINTO.- El
artículo 37. 11º del Convenio Colectivo que declara que es falta muy grave “No alcanzar la recaudación que sirva para
determinar la base cotización prevista en el articulo 17 durante tres meses
consecutivos o seis alternos, se considera falta muy grave, sancionable con
despido”
Dicha norma convencional deja únicamente en manos de la empresa la
facultad de rescindir el contrato de trabajo de forma discrecional, unilateral
y arbitraria, razón por lo que esta parte invoca que se declare la nulidad de
dicha clausula por no concurrir el elemento subjetivo de culpabilidad de la conducta, e infringe los principios de
proporcionalidad e intencionalidad de la conducta establecido por nuestros
Tribunales en materia de despido disciplinario.
SALUT Y BUEN VIAJE
No hay comentarios:
Publicar un comentario